Podríamos empezar fundamentando la existencia y el derecho a las paritarias a partir de nuestro texto constitucional, pero sería como observar la vida sólo a partir de lo emergente, sin reparar en sus raíces.
A nivel mundial, luego de lograda la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la que Argentina es parte y protagonista, la llamada Negociación colectiva o paritaria, ha sido sistemáticamente promovida, y reconocida, a través de Resoluciones y Recomendaciones que nuestra representación suscribió, como parte de la libertad sindical, de asociación y representación sindical.
Desconocer estos derechos sería como volver a los inicios de la Legislación laboral, a los momentos del trabajo esclavo, al desconocimiento fundamental de los derechos de los trabajadores.
Si fuera necesario, es bueno recordar que los trabajadores tenemos derechos, que también estos derechos, internacionalmente reconocidos, se fundan en lo más profundo y esencial de los Derechos Humanos, en la elaboración doctrinaria y social que sistemáticamente expone la Iglesia Católica, y en el universal reconocimiento de todas las corrientes filosóficas que se hayan expresado en la era moderna.
Recordado y reconocido esto, sin menoscabo de ninguna erudición, también podemos apuntar que los trabajadores gozan del derecho a asociarse o agremiarse y que estas organizaciones gremiales, universalmente también son consideradas las titulares del derecho a la Negociación Colectiva, en nombre de sus representados, con el Estado y/o con los empleadores del sector.
En la historia de la humanidad esto ha sido valorado, y actualmente es así considerado, como un logro importantísimo, ya que con anterioridad las luchas y enfrentamientos sindicales estaban habitualmente regados de sangre, violencia y muertes.
Así las cosas, en nuestra historia local, estos derechos de los trabajadores, a sindicalizarse y a negociar colectivamente su salario y condiciones de trabajo por intermedio de sus sindicatos, son derechos ya indiscutidos para todos los trabajadores de todos los sectores.
Obviamente que estos derechos, como todos los reconocidos en la Constitución Nacional, se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.-
En virtud de todo este sustento universal y constitucional, el 29 de septiembre de 1953, el Congreso de la Nación sancionó la N° 14.250 que reglamenta el derecho de los trabajadores y sus sindicatos a la Negociación Colectiva.-
No viene al caso traer aquí todo el devenir normativo sobre el particular, baste con mencionar en general la ley N° 23.551 y los decretos reglamentarios de la normativa aludida, y a los fines del presente, y como recuerdo valioso y significativo, que hasta la Iglesia Católica, por intermedio del Consudec, en la década del 60 suscribió varios convenios colectivos de trabajo con los docentes de establecimientos privados de enseñanza, representados por el SADOP, en el marco y como consecuencia del encuadre constitucional y de la ley 14.250.
La normativa que contiene la Ley de Educación Nacional N° 26.206 no va en sentido contrario a lo hasta aquí expresado, por el contrario, a lo preceptuado para todos los trabajadores en general por la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, en su art. 31 inc. a y c, cuando reconoce a las entidades sindicales con Personería Gremial, el derecho a defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, interviniendo en negociaciones colectivas, el art. 67 inciso ele de la aludida LEN consagra para “Los/as docentes de todo el sistema educativo nacional…” el derecho “…a la negociación colectiva, nacional y jurisdiccional.”
Agreguemos también la sistemática conducta del Estado Nacional, desde la sanción de la Ley de Financiamiento educativo N° 26.075, que en su art. 10 dispone “ El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.”
Me permito recalcar que la norma no habla de la posibilidad de establecer un acuerdo, sino que impone o dispone imperativamente para los organismos oficiales la obligación de acordar un convenio marco con los gremios de representación nacional.
Si vale la aclaración, también vale el recuerdo de lo preceptuado en la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, que otorga el carácter de Leyes a los acuerdos o tratados internacionales suscriptos por la Nación Argentina, y obviamente también a las Recomendaciones y Resoluciones de la OIT, que se encolumnan en el mismo sentido que toda la normativa ya mencionada.
Hasta aquí los hechos y el derecho, bueno sería interrogarse ahora acerca de los valores que encierra la conducta de acordar, de dialogar, de reconocer derechos, de aceptar la continuidad institucional del Estado, de asumir los actos propios y ajenos que, como Estado, se han tenido a lo largo de la historia y, paralelamente pensemos en cuáles serán los valores sociales, morales, políticos y éticos que sustentan la conducta de un gobierno que niega “per se” los derechos, las normas, los hechos y circunstancias por los que debe sentarse a negociar colectivamente con los representantes de los docentes.
Es cierto que en el art. 4 del Acta paritaria que suscribimos en 2016, se establece como garantía de piso salarial el 20% por encima del SMVM, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en las paritarias, nacional y jurisdiccionales.
Nadie puede sostener que esa cláusula, referida al acuerdo salarial de 2016 y expresado en los tres artículos anteriores, era un una cláusula sustitutiva de todo lo normado y actuado hasta el presente.
Es ilegal, ilegítimo e inmoral sostener que los que acordamos aquella garantía salarial lo estábamos haciendo para otro tiempo que no fuera el año 2016, al igual que las ahora llamadas “cláusulas gatillo” que no inhiben o sustituyen a la negociación paritaria y sólo se refieren a la política salarial previamente acordada y acotada al año o tiempo de vigencia del acuerdo fundamental de referencia.
Fue una cláusula accesoria del acuerdo paritario 2016 y es malicioso darle otro carácter.
Conocemos de las políticas neoliberales, que habitualmente eluden los formalismos legales, que dejan al mercado o a la Ley de la selva como los reguladores por excelencia.
No sabíamos o no pudimos suponer que quienes eligieron a este equipo de gobierno, estaban también eligiendo a quienes desconocerían el derecho internacional, la legislación nacional y los más elementales fundamentos doctrinarios, filosóficos y éticos que sustentan los derechos de los trabajadores.-
Pedro Eduardo Bayúgar
Secretario Gremial
CDN - SADOP